Sunday, 7 December 2014

Distinçao entre Acçao Administrativa Especial e Acçao Administrativa Comúm.

      I.        DISTINÇAO ENTRE ACÇAO ADMINISTRATIVA ESPECIAL E ACÇAO ADMINISTRATIVA COMÚM.

La acción administrativa especial es un medio procesal principal del Contencioso Administrativo, a través del cual son tutelados  algunos de los más importantes derechos subjetivos de las relaciones jurídicas administrativas. La acción administrativa común se encuentra regulada en los arts. 46º a 96º CPA. Y en su art. 46º, nº2 CPA, se constituyen los pedidos principales de la acción administrativa especial;
a)    La anulación de un acto administrativo o la declaración de su inexistencia.
b)    La condenación a la práctica de un acto administrativo legalmente debido.
c)    La declaración de ilegalidad de reglamentos ilegales.
d)    La declaración de ilegalidad por la no emisión de reglamentos.
Así, la acción administrativa especial posé un ámbito de aplicación correspondiente;
-       Al recurso de anulación, entendido en términos amplios;
-       La acción para el reconocimiento de derechos;
-       Al  contencioso de reglamentos.

La acción administrativa común se encuentra regulada en los arts. 37º a 46º de CPA, Su delimitación respecto de la acción administrativa especial se asienta en dos criterios, uno declarado de naturales “procesal” y otro “oculto” o inconsciente”, de naturaleza substantiva.

A la acción administrativa común le serán aplicadas las reglas del “proceso de declaración regulado en el Código de Proceso Civil, en las formas ordinaria, sumaria y sumarísima”  (art. 35º, CPA), en cuanto que,  la forma de proceso de acción administrativa especial se encuentra regulada en la legislación del Contencioso Administrativo (siendo subsidiariamente aplicable lo dispuesto en la ley procesal civil, conforme determina el nº 2 del referido artículo).

Detrás de esta diferenciación de regímenes procesales, existe, una motivación de naturaleza substantiva, y que conduce a la distinción de un medio procesal “especial”, para actos e reglamentos administrativos (no poderosos). De ahí resulta, que la acción administrativa especial es el medio procesal adecuado para el control de actos y de reglamentos administrativos, en cuanto que la acción administrativa común es el medio adecuado para el ensayo de contratos, de actuaciones informales y técnicas o de operaciones materiales.


    II.        EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN ESPAÑA.

1.    Concepto y principios generales.

La Administración está sujeta al principio de legalidad en todas sus actuaciones. El artículo 105 de la Constitución establece que la ley ha de regular el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado, lo que no es sino una garantía de los particulares en su relación con la Administración.

El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Es, en definitiva, la forma en que han de producirse los actos administrativos que deberán ajustarse al procedimiento establecido. Como consecuencia de los pasos y resultados obtenidos en las distintas fases del procedimiento se forma un expediente, en el que figuran los diferentes documentos generados, que normalmente serán escritos. El expediente será la base que permitirá llegar a una resolución.

Los principios generales del procedimiento administrativo son:
1)    Carácter contradictorio: se garantiza la igualdad de las partes ante el procedimiento (plazos, medios de prueba, etc.), existiendo una adecuada confrontación de los distintos intereses en juego, siempre en presencia de sus titulares, antes de dictarse una resolución definitiva.

2)    Principio de economía procesal: se le impone a la Administración economía de medios en su actuación, obligando le  a acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

3)    Principio “indubio pro actione”: se garantiza que cuando una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento se debe interpretar y aplicar, en caso de duda, las normas más favorables que ayuden a la continuación del procedimiento hasta su total conclusión.

4)    Principio de oficialidad: el procedimiento está sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio por la Administración en todos sus trámites, sin necesidad de que sean las partes las que den impulso alguno a la progresión del procedimiento.

5)    Exigencia de legitimación: para iniciar un procedimiento o participar en cualquier otro que esté en marcha se requiere que las partes sean titulares de un interés legítimo del que puedan resultar afectado por la posible resolución que se dicte.

6)    Imparcialidad: el artículo103 de la Constitución establece que la Ley regulará garantías para la imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos. Las causas de abstención y recusación, que constituyen la base de este principio se encuentran recogidas en los artículos 28 y 29 de la LRJPAC.

7)    Principio de transparencia: los criterios de decisión de la Administración son accesibles a todos los ciudadanos, a los que alcanza la posibilidad de consultar y manejar todos los informes, documentos o resoluciones que haya dictado la Administración en situaciones semejantes.

2.    Clase de procedimientos Administrativos.

a)    Los regulados en la Ley 30/1992 de 26 de junio, de Régimen Jurídico Administrativo y Procedimiento Administrativo Común: esta ley viene a regular; a) Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que hace referencia a sus aspectos orgánicos y funcionales, deben garantizar la homogeneidad institucional de cada ente, pero respetando también sus especificidades y sus diferencias. b) El procedimiento administrativo común, cuya finalidad fundamental es la de garantizar a los administrados la igualdad de trato en las relaciones que establecen con las diferentes Administraciones Públicas.

Por lo tanto, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo Común, es una norma básica, aplicable directa e inmediatamente a todas las Administraciones Públicas, y regula tanto el régimen jurídico de éstas, como el procedimiento administrativo común, como incluso la responsabilidad y potestad sancionadora y por eso deroga las antes citadas leyes de Procedimiento Administrativo y de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de las que sólo mantiene en vigor algunos aspectos, por ejemplo: el procedimiento de elaboración y aprobación de disposiciones generales, artículos 129 a 132 que ha venido a derogar la Ley de Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, que regula un nuevo procedimiento para aquel fin (artículo 24) aunque sin carácter básico tampoco.

b)    Procedimientos administrativos en materia tributaria: se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la LRJAP-PAC.

c)    Procedimientos disciplinarios: los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual, se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación la LRJAP-PAC.

d)    Procedimientos administrativos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares: los procedimientos iniciados por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose supletoriamente la LRJAP-PAC.

e)    Procedimientos de responsabilidad en materia de asistencia sanitaria: seguirán la tramitación administrativa prevista en la LRJAP-PAC, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso.

f)     Procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social: se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la LRJAP-PAC.
g)    Procedimientos para los actos de Seguridad Social y Desempleo: se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.


BIBLIOGRAFIA:
-       Vasco Pereira da Silva, “ O contencioso Administrativo no Diva da Psicanálise”
-       Código de Processo Administrativo.
-       Ley 30/1992 de 26 de junio, de Régimen Jurídico Administrativo y Procedimiento Administrativo Común.
-       El Procedimiento Administrativo, Olivia Suarez Quintana.
-       Constitución Española de 1978.
-       LEY 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (BOE 271/1992, núm. 285).


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