Wednesday, 3 December 2014

Impugnación de normas y declaración de ilegalidad por omisión.

IMPUGNACIÓN DE NORMAS Y DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD POR OMISIÓN.
En este segundo post he querido hacer una breve comparativa entre estas dos figuras jurídicas. En lo relativo al pedido, la causa de pedir, a quién pertenece la competencia, quiénes están legitimados para ejercer la acción, los requisitos procesales y los efectos de la sentencia. En cuanto a la impugnación de normas en Portugal, cabe destacar que surge en el ámbito de la reforma de 1984/85. Por otro lado, la existencia de un mecanismo procesal destinado a regir contra omisiones ilegales de emisión de reglamentos proviene de la reforma del Contencioso Administrativo. Surgió así, de este modo, la posibilidad de, en acción administrativa especial, se suscitara un pedido de apreciación de la ilegalidad por omisión de normas reglamentarias cuando ese deber de reglamentar resulte, de forma directa, de la referencia expresa de una concreta ley.
1.       Pedido:
-          Impugnación de normas: Se solicita al tribunal que la declaración de ilegalidad de ciertas normas.
-          Declaración de ilegalidad: Se solicita al tribunal que declare ilegal la omisión y que fije un plazo para que la Administración complete el vacío normativo.
2.       Causa de pedir:
-          Impugnación de normas: Violación de la ley por las normas reglamentarias.
-          Declaración de ilegalidad: La violación de la ley proviene de la ausencia de norma.
3.       Competencia:
-          Si la omisión impugnada es competencia de una de las autoridades presentes en el art. 24º/1ª) del ETAF la competencia pertenece al STA.
-          En el resto de casos la competencia es de los “Tribunais Administrativos de Círculo”
4.       Legitimidad:
-          Impugnación de normas (activa): Según el Art. 73º son competentes para el ejercicio de la acción aquel que haya sido o pueda ser perjudicado por la aplicación de la norma, las entidades referidas en el art. 9º/2 y Ministerio Público a petición de las entidades referidas en el artículo anterior.
-          Declaración de ilegalidad (activa): Según el  Art. 77º son competentes, el Ministerio Público; las entidades referidas en el art. 9º/2 y quien alegue un prejuicio que resulte directamente de la omisión.
-          En cuanto a la legitimidad pasiva,  le corresponderá la legitimidad a la entidad que produjo la norma ilegal o la que ilegalmente la omitió, según los Arts. 24º, 37º, 44º del ETAF.



Bibliografía:
-          Silva, Vasco Pereia,  “ O Contencioso Administrativo no Divã da Psicanálise -  Ensaio sobre as Acções no Novo Processo Administrativo”, 2ª edição, Almedina, Coimbra, 2009.




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