IMPUGNACIÓN DE NORMAS Y
DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD POR OMISIÓN.
En este segundo post he querido hacer una breve comparativa
entre estas dos figuras jurídicas. En lo relativo al pedido, la causa de pedir,
a quién pertenece la competencia, quiénes están legitimados para ejercer la
acción, los requisitos procesales y los efectos de la sentencia. En cuanto a la
impugnación de normas en Portugal, cabe destacar que surge en el ámbito de la
reforma de 1984/85. Por otro lado, la existencia de un mecanismo procesal
destinado a regir contra omisiones ilegales de emisión de reglamentos proviene
de la reforma del Contencioso Administrativo. Surgió así, de este modo, la
posibilidad de, en acción administrativa especial, se suscitara un pedido de
apreciación de la ilegalidad por omisión de normas reglamentarias cuando ese
deber de reglamentar resulte, de forma directa, de la referencia expresa de una
concreta ley.
1. Pedido:
-
Impugnación de normas: Se solicita al tribunal
que la declaración de ilegalidad de ciertas normas.
-
Declaración de ilegalidad: Se solicita al
tribunal que declare ilegal la omisión y que fije un plazo para que la
Administración complete el vacío normativo.
2.
Causa de pedir:
-
Impugnación de normas: Violación de la ley por
las normas reglamentarias.
-
Declaración de ilegalidad: La violación de la
ley proviene de la ausencia de norma.
3.
Competencia:
-
Si la omisión impugnada es competencia de una de
las autoridades presentes en el art. 24º/1ª) del ETAF la competencia pertenece
al STA.
-
En el resto de casos la competencia es de los
“Tribunais Administrativos de Círculo”
4.
Legitimidad:
-
Impugnación de normas (activa): Según el Art.
73º son competentes para el ejercicio de la acción aquel que haya sido o pueda
ser perjudicado por la aplicación de la norma, las entidades referidas en el
art. 9º/2 y Ministerio Público a petición de las entidades referidas en el
artículo anterior.
-
Declaración de ilegalidad (activa): Según
el Art. 77º son competentes, el
Ministerio Público; las entidades referidas en el art. 9º/2 y quien alegue un
prejuicio que resulte directamente de la omisión.
-
En cuanto a la legitimidad pasiva, le corresponderá la legitimidad a la entidad
que produjo la norma ilegal o la que ilegalmente la omitió, según los Arts.
24º, 37º, 44º del ETAF.
Bibliografía:
-
Silva,
Vasco Pereia, “ O Contencioso Administrativo no Divã da
Psicanálise - Ensaio sobre as Acções no
Novo Processo Administrativo”, 2ª edição, Almedina, Coimbra, 2009.
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