La doctrina portuguesa considera decisiva para marcar el inicio de la historia del contencioso-administrativo la instauración, en la época liberal, del principio de separación de los poderes y, con el, del principio de legalidad administrativa. En la Época Medieval, el poder real, con su componente predominantemente jurisdiccional, buscaba conseguir la imparcialidad decisoria. Pero no será hasta la Época Moderna cuando surjan diversos mecanismos de control judicial de actividades oficiales.
PRIMERA FASE:
Corresponde a la Época Liberal de 1832 a 1924. A nivel local se verifica la existencia de un modelo judiciarista o "casi-judiciarista". A nivel central, a partir de 1845 aparece un modelo mitigado, en el cual había una intervención consultiva obligatoria del "Conselho de Estado" y a partir de 1870 del "Supremo Tribunal Administrativo". Se puede definir en términos generales como un modelo mixto, de predominancia administrativa, aunque mitigada.
SEGUNDA FASE:
Corresponde al periodo autoritario-corporativo, que va desde 1930/1933 hasta 1974/1976. En el cual se desarrolla un sistema de tribunales administrativos, que representa para algunos un modelo judiciarista . El contencioso estaba representado, a nivel local, por las "auditorias administrativas" y, a nivel central, por el Supremo Tribunal Administrativo, esto es, por órganos totalmente independientes. Sin embargo, las dudas sobre el carácter administrativo o jurisdiccional de estos órganos resultaban, sobre todo, del poder de nombramiento que tenia el Gobierno sobre jueces administrativos, y de las deficiencias de auto gobierno de los magistrados
TERCERA FASE:
Se inicia con la actual Constitución , se consagra, a partir de la reforma de 1989, la existencia de tribunales administrativos (y fiscales) como verdaderos tribunales, integrados en una orden judicial (art. 209º, nº 1, b)). Se establecen garantías de autonomía (art. 212º nº s 1 y 2) y de imparcialidad de los jueces administrativos (art. 216º).
El modelo constitucional de la justicia administrativa no debe ser interpretado como una imposición constitucional del modelo estrictamente subjetivista. La Constitución quiso establecer las garantías de los administrados pero no pretendió imponer un modelo procesal determinado. Asegurado por un derecho fundamental específico de acceso a los tribunales administrativos, es decir, derecho a un procedimiento. Dejando al legislador un espacio importante en lo que se refiere a la formación y desarrollo de aspectos fundamentales del régimen contencioso, como, por ejemplo, el objeto y el plazo de la acción de impugnación de actos, los poderes y deberes del juez, del Ministerio Público y de las partes, los presupuestos y la estructuración procesal de las medidas cautelares.
MODELO ACTUAL:
En Junio de 2001 se aprobaron, por el Gobierno, dos propuestas de ley. De estas propuestas resultaron, el "Estatuto dos Tribunais Administrativos e Fiscais (ETAF)", aprobado por la Ley nº 13/2002, de 19 de Febrero. El "Código de Processo nos Tribunais Administrativos (CPTA)", aprobado por la Ley nº 15/2002, de 22 de Febrero, ambas entraron en vigor el día 1 de Enero de 2004. Enunciamos ahora algunos de los aspectos mas relevantes de la reforma:
1º) Se atribuye a los tribunales administrativos la competencia para administrar la justicia en los litigios emergentes de las relaciones jurídicas administrativas, ampliando el ámbito en lo que respecta a los contratos relativos a la aplicación del derecho público y sobre too en la responsabilidad civil por actos realizados en ejercicio de las funciones públicas.
2º) Se consagra el principio de la tutela jurisdicciónal efectiva.
3º) Se altera de manera radical la difinición de los medios procesales principales, creando dos formas procesales, la acción administrativa común y la acción administrativa especial. En lo que respecta a estas últimas, se establecen, de manera adicional, procesos principales urgentes (art. 97º y ss).
4º) Se admite con la acumulación de pedidos, en función de la misma relación jurídica, o de la misma materia de hecho o de derecho (art. 4º del CPTA).
5º) Se amplia la legitimidad para la impugnación de actos (arts. 55º e 9º, nº2 del CPTA).
6º) Se reconoce un papel procesal importante al Ministerio Público, para el control de la legalidad.
7º) Se consagra el principio de igualdad de armas entre el recurrente y la Administración. (Art. 189º, nº1, del CPTA).
8º) Aumenta sustancialmente la protección cautelar de los administrados (art. 112º y ss del CPTA).
Por tanto, la reforma estableció un modelo subjetivista, consagrando el proceso administrativo como un proceso de partes aumentando los poderes de decisión del juez ante la Administración.
Ahora paso a comentar ciertos aspectos de la evolución de la Justicia Administrativa en España:
La justicia administrativa española ha atravesado todos los sistemas, dependiendo de las concepciones políticas dominantes, hasta llegar a un sistema de jurisdicción especializada.
El precedente de la Constitución de Bayona de 1808: Modelo francés. La Constitución de Bayona, primer antecedente, creó un Consejo de Estado al modo napoleónico, a quien se atribuyó el conocimiento del proceso administrativo.
PRIMERA FASE:
Leyes de 1845: Importación del modelo francés. Las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 introdujeron en España un sistema administrativo de enjuiciamiento de estos procesos, en el que se advierte la influencia francesa. El ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa quedaba atribuido a órganos especializádose la propia Administración, concretamente al Consejo Real en el ámbito nacional, y en sus ámbitos respectivos a los llamados Consejos Provinciales, excluyendo a Jueces y Tribunales Civiles.
SEGUNDA FASE:
Oscilaciones entre los modelos administrativo y judicial entre 1854 y 1875. En 1888 finaliza esta etapa de alternancia con la La "Ley Santamaría de Paredes" de 1888: Sistema mixto. La fórmula transaccional o mixta (o belga) fue establecida, con Cánovas, por la Ley de 13 de septiembre de 1888. Con ella se crearon los Tribunales Provinciales de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, que acabó convirtiéndose en una Sala del Tribunal Supremo.
TERCERA FASE:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Esta ley, memorable en la historia de nuestro Derecho público a juicio de García de Enterría, transformó el sistema mixto en
un sistema judicial o inglés, pero a través no de la jurisdicción ordinaria, sino mediante una jurisdicción especializada. Su propia Exposición de Motivos dice que es una Ley “judicialista”, en cuanto que confió la jurisdicción a verdaderos Tribunales encuadrados en la común organización judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy los TSJ). Además la Ley de 1956 concibió el recurso contencioso-administrativo como un auténtico proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones de los actores respecto a un contencioso-administrativo. La ley de 1956 fue completada y reformada en varias ocasiones. Destacan la creación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por Decreto-Ley de 4 de enero de 1977; la configuración de los órganos de la jurisdicción hecha por la LOPJ de 1 de julio de 1985; y la sustitución del recurso de apelación por el de casación hecha por Ley de 30 de abril de 1992.
MODELO ACTUAL:
Llegamos así a la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,
que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1998, cuyas características son las siguientes:
1º) La jurisdicción contencioso administrativa se sigue considerando como un orden jurisdiccional especializado dentro del Poder Judicial; por lo que se continúa con el sistema judicialista.
2º) La Ley mantiene el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso administrativo tiene, con plena
jurisdicción, en el que la finalidad es doble, pues además de controlar el sometimiento de la Administración al Derecho, se persigue también la protección de la situación jurídica individualizada del recurrente.
3º) La Ley pretende dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, lo que supone modificaciones en materias tales como la legitimación para recurrir, las medidas cautelares a adoptar, que se amplían, y la judicialización del procedimiento de ejecución de sentencias.
4º) La Ley persigue el pleno control judicial de «la actuación administrativa» consagrado en el artículo 106 de la Constitución.
5º) Se trata de una Ley pragmática, pues, como también dice su Exposición de Motivos, persigue dotar a la jurisdicción contencioso administrativa de los instrumentos necesarios a la vista del aumento de la cantidad de litigios de los últimos tiempos, adoptando medidas que den agilidad al recurso contencioso administrativo y eviten la saturación que padecen los Tribunales.
6º)Respecto a los principios procesales, la Ley de 1998 se inspira en los principios de oficialidad, publicidad y anti formalismo. El tradicional principio de escritura que regía en esta jurisdicción se ve atenuado mediante la creación del llamado procedimiento abreviado, de carácter oral, siguiendo el modelo de la vista ante la jurisdicción social ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
BIBLIOGRAFÍA:
Contencioso Administrativo 2012, José Ramón Recuero Astray, Paz Recuero Sáez, Javier Loriente Sainz.
Marcello Caetano, Manual de Direito Administrativo, II, 10ª.
Vasco Pereira da Silva, Para um Contencioso Administrativo dos Particulares, 1989.
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